Jujuy-Argentina: Ley N° 4444/89 y sus Reglamentaciones

Provincia de Jujuy, Argentina
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SUS REGLAMENTACIONES



Ley N° 4444 “de publicidad de los actos de gobierno y de libre acceso a la información del Estado”
Fecha Sanción: 09/08/1989 - Fecha de Publicación en Boletín Oficial: 28/03/1990

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:



ARTÍCULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12°, 31° y cs.).



ARTÍCULO 2°.- DEBER DE INFORMAR: Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los Arts. 12°, 31° y cs. de la Constitución de la Provincia y a la presente Ley.



ARTICULO 3°.- DEBER DE COMUNICAR: Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia cuando corresponda de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.



ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES: Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o reservadas por la ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12°, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.



Capítulo II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:



ARTICULO 5°.- REGLAS GENERALES: Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12°, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.



Los responsables de los medios de comunicación social prestarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno sin que ello menoscabe los derechos y garantías que les son propios.



ARTICULO 6°.- “BOLETIN OFICIAL” DE LA PROVINCIA: Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el “Boletín Oficial” de la Provincia, instituido por Ley N° 190.



ARTÍCULO 7°.- PLAZOS PARA PUBLICAR: Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el “Boletín Oficial” se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3°).



El organismo o autoridad responsable del “Boletín Oficial” deberá efectuar la publicación, insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.



ARTÍCULO 8°.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE: Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el “Boletín Oficial”:



a) Las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deba hacerse público;



b) Las licitaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.



ARTÍCULO 9°.- EFECTOS DE LA PUBLICACION: Todos los actos y documento referidos en el artículo anterior, que se inserten en el “Boletín Oficial”, serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.



Capítulo III.- DE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA:



ARTÍCULO 10°.- EJERCICIO DEL DERECHO: El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radicada en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.



ARTICULO 11°.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION: Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.



Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes.



En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.



ARTICULO 12°.- DEL AMPARO: Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada –expresa o tácitamente– por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 39°, 41° y cs.) y conforme al régimen procesal sobre la materia (Ley N° 4442).



Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.



ARTICULO 13°.- RESPONSABILIDAD: Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaron el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20%) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.



ARTÍCULO 14°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.



ARTÍCULO 15º.- TASAS RETRIBUTIVAS: La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.



Capítulo IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:



La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente.



ARTÍCULO 16°.- REGIMENES DE ACTUACION: Cada uno de los poderes del Estado dictará; dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán:



a) Las autoridades u organismos de aplicación de la Ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;



b) La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23° y cs.);



c) Las medidas tendientes a dar celebridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.



ARTICULO 17°.- REESTRUCTURACION DEL “BOLETIN OFICIAL”: A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para:



a) Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el “Boletín Oficial” o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;



b) Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del “Boletín Oficial”, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;



c) Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del “Boletín Oficial”.



ARTÍCULO 18°.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios.



ARTICULO 19°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley N° 190 y el Decreto-Ley N° 3907/82.



ARTICULO 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, etc.



SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de agosto de 1989.



LUIS ANTONIO WAYAR, SECRETARIO ADMINISTRATIVO A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA, LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.



HUGO ALFREDO BELTRAMO, PRESIDENTE COMISIÓN DE ASUNTOS INSTITUCIONALES A/C. PRESIDENCIA, LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.



Reglamentaciones de la Ley Nº 4444


Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy - Argentina

Decreto Acuerdo Nº 7930-G-03.-
Fecha: 03/11/2003 / Fecha de Publicación en el Boletín Oficial: 14/11/2003

VISTO:



Las disposiciones de la Ley Nº 444 “DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO”, publicada en el Boletín Oficial Nº 30 de fecha 28 de marzo de 1990, y



CONSIDERANDO:



Que, mediante el Artículo 16º del Capítulo IV del plexo legal citado se establece que cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación del mismo;



Que, en consecuencia corresponde reglamentar la referida normativa a los fines de su acabado cumplimiento dentro del ámbito del Poder Ejecutivo;



Que, en tal sentido corresponde a este Poder determinar el ámbito y organismos de aplicación; la enumeración de la información o de sus fuentes declaradas secreta o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales, y las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho del libre acceso a las fuentes de información pública estableciendo los recaudos que deben cumplir las personas que soliciten la información;



Por todo ello;



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A:



ARTÍCULO 1º.- Serán Organismos de aplicación de la Ley Nº 4444 en el ámbito del Poder Ejecutivo:



a) La Dirección Provincial de Prensa y Difusión que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder Ejecutivo produzca por su propia iniciativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley.



b) La Secretaría General de la Gobernación que tendrá a su cargo la publicación de Leyes, Decretos y Actos de Interés General como la atención del Boletín Oficial de conformidad a lo dispuesto por el cinc. 10) del Artículo 37º del Capítulo XII del Título de la Ley Nº 5200 Orgánica del Poder Ejecutivo, cuyas normas deben ser aplicadas coordinadamente con las disposiciones de la Ley que por éste acto se reglamenta.



c) Los Misterios del Poder Ejecutivo según la naturaleza de la información solicitada.



d) Todos los organismos y dependencias del Estado Provincial, ediles autárquicos y empresas del Estado según la naturaleza de la información solicitada y cuando corresponda a estos producirla.



ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 16º cinc. b) de la Ley Nº 4444, se considera información reservada las reuniones de gabinete y todas las actuaciones que se produzcan en la misma con las resoluciones que en ella se adopten, salvo disposición en contrario.



ARTICULO 3º.- A efectos de poder ejercer el derecho al libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley Nº 4444, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:



a) Efectuar su pedido por escrito ante la autoridad correspondiente indicando los fundamentos, motivos ido causas por los que solicita la información;



b) Indicar con adecuada previsión la información que requiere, detallando actos administrativos o en su caso tema a que los mismos refieren y periodos respecto de los cuales se solicita información;



c) Deberán acreditar el carácter invocado mediante la presentación de los títulos, instrumentos, habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable a la materia;



d) Acreditar el pago del sellado o tasas de actuación establecido en Artículo 15º de la Ley.



e) Adjuntar la correspondiente Cédula Fiscal de conformidad a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4747-H-02.



ARTICULO 4º.- Los organismos a quienes se solicite información o en su caso, tengan que producirla, deberán adoptar las siguientes previsiones:



a) Según el grado de complejidad que demande la producción de la información solicitada, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes, sin que ello implique de parte del personal designado por el funcionario del área para facilitar dicho acceso, descuidar o incumplir sus funciones habituales, debiendo evitarse en todos los casos la perturbación o entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y actividades propias de la repartición.



b) Cuando la información solicitada requiera copia de la documentación respaldatoria, previo al fotocopiado de la misma; corresponderá informar a los solicitantes el costo al que asciende su reproducción toda ve que dichas erogaciones están a cargo de estos por aplicación del Artículo 15 de la Ley 4444.



ARTICULO 5º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, pase a conocimiento de Tribunal de cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerio de Gobierno a los Ministerios de Gobierno Justicia y Educación, Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Bienestar Social, a sus demás efectos.



Fdo. Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER- Gobernador.



CPN: ARMANDO RUBEN BERRUEZO- Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.



Licenciado: MIGUEL ALFONSO RIOJA- Ministro de Hacienda.



Sr. CESAR RENE MACINA- Ministro de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente.



Sr. HECTOR OLINDO TENTOR: Ministro de Bienestar Social.


Decreto-Acuerdo Nº 1072-G-04
Fecha: 26/04/2004 / Fecha de Publicación en el Boletín Oficial: 17/05/2004
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DE ABRIL DE 2004
 
EXPTE. Nº 0400-4997 / 03
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Expte. Nº 0400-4997/03 Decreto-Acuerdo Nº 1072-G
San Salvador de Jujuy 26 de Abril de 2004



VISTO:



El Decreto-Acuerdo Nº 7930-G de fecha 3 de Noviembre de 2003, y



CONSIDERANDO:



Que, por la citada normativa se reglamentó la Ley Nº 4444 “De Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado”;



Que, dicha reglamentación era necesaria para determinar el ámbito y organismo de aplicación; la enumeración de la información o de sus fuentes declaradas secretas o reservadas legalmente o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales y, de establecer las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho del libre acceso a las fuentes de información pública estableciendo los recaudos a cumplir por las personas que soliciten la información y, ante los diferentes pedidos de información de diversa naturaleza efectuados por particulares y sectores de la población bajo apercibimiento de accionar judicialmente por la vía del Amparo;



Que, en todo momento ha sido voluntad del Poder Ejecutivo Provincial mantener el espíritu de la ley y en consecuencia brindar toda la información que le fuera requerida siempre que ello no perturbara o entorpeciera el normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos solicitados;



Que, advirtiéndose que tal como se encuentra redactado el Decreto reglamentario podría dar lugar a erróneas interpretaciones desvirtuando de este modo el sentido de la norma reglamentada, resulta necesaria su reforma para garantizar debidamente el derecho de libre acceso a la información del Estado;



Que, por el Artículo 16º del Capítulo IV de la Ley Nº 4444 se establece la facultad de cada uno de los poderes del Estado de dictar y en consecuencia de modificar, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación;



Por ello,



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA



ARTICULO1º.- Modificase parcialmente el Artículo 3º del Decreto-Acuerdo Nº 7930-G de fecha 3 de Noviembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“A efectos de poder ejercer el derecho al libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley Nº 4444, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:



a) Efectuar su pedido por escrito ante la autoridad correspondiente.



b) Acreditar el carácter invocado mediante la presentación de los títulos, instrumentos, habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable a la materia.



c) Acreditar el pago del sellado o tasas de actuación establecido en el Artículo 15 de la Ley;



ARTICULO 2º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Educación, Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Bienestar Social, a sus demás efectos.



Fdo. Dr. Eduardo Alfredo Fellner-Gobernador



Héctor Jesús Matuk-Ministro Interino de Gobierno, Justicia y Educación.



CPN Héctor Olindo Tentor- Ministro de Bienestar Social.



Ing. Luis H. Cosentini- Secretario de Infraestructura a/c Ministerio.


Reglamentaciones de la Ley Nº 4444


Poder Judicial de la Provincia de Jujuy - Argentina

Acordada del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy Nº: 37
Fecha: 16/04/2007

(Libro de Acordadas Nº 10, Fº 64, Nº 37). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores, Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63;



Consideraron:



Que para este Superior Tribunal de Justicia resulta de vital importancia el conocimiento de sus decisiones, pues no resulta justo, ni razonable que se emitan decisiones con fundamentos en precedentes judiciales o situaciones institucionales, que no han sido publicados.



Asimismo que el principio de la publicidad de los actos de gobierno resulta inherente tanto al sistema republicano de gobierno, establecido en las Constituciones Nacional y Provincial, como a la regulación que en el orden provincial surge de la ley Nº 4.444/89, y su cumplimiento ineludible por las autoridades públicas.



Que ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer el control sobre las autoridades públicas (cfr.: C.S.J.N. fallos 311:750 y S.T.J. L.A. Nº 53 Fº 305/320 Nº 94).



En tal sentido, sin perjuicio de lo dispuesto por Acordadas Nº 32/2.000, y 69/2.002, la oportunidad resulta propicia para disponer que los Acuerdos en donde se resuelvan cuestiones de neto corte institucional, y siempre dentro del concepto de “acto de gobierno” que surge de la ley provincial Nº 4.444/89, tales como los que propongan postulantes para cubrir cargos vacantes en el ámbito de este Poder Judicial, entre otros, sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información.



Asimismo, corresponde disponer que todas aquéllas decisiones de carácter recepticio, donde la resolución necesariamente resuelve la cuestión en esos términos y dentro de los conceptos enunciados, inexorablemente sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, con posterioridad a la notificación de las partes interesadas, y en su caso a la comunicación a los otros Poderes del Estado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo).



Por lo expuesto, en uso de sus facultades de Superintendencia conferidas en el artículo 167 inciso 10 de la Constitución de la Provincia y artículo 49º de la ley provincial Nº 4.055 (Orgánica del Poder Judicial), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,



Resuelve:



1º) Disponer que los Acuerdos que resuelvan cuestiones de neto corte institucional, y siempre dentro del concepto de “acto de gobierno” que surge de la ley provincial Nº 4.444/89, tales como los que propongan postulantes para cubrir cargos vacantes en el ámbito de este Poder Judicial, entre otros, sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información.



2º) A tal fin, y conforme a lo enunciado, disponer que todas aquéllas decisiones de carácter recepticio, inexorablemente sean publicadas en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, con posterioridad a la notificación de las partes interesadas, y en su caso, luego de la pertinente comunicación a los otros Poderes del Estado.



3º) En cumplimiento a lo dispuesto, el Secretario de Superintendencia del Poder Judicial deberá remitir al Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, dentro de los cinco días de comunicadas a las partes y en su caso a los otros Poderes del Estado, las Acordadas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia conforme al apartado anterior.



4º) Registrar, agregar copia en autos y hacer saber.


Reglamentaciones de la Ley Nº 4444

Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy - Argentina
Resolución Nº 343

ANEXO I
Reglamentación de la Ley Nº 4444 de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la información del Estado.



CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1º.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN: La presente reglamentación será de aplicación dentro del ámbito del Poder Legislativo de la Provincia.



ARTÍCULO 2º.- DE LA COORDINACION DE NORMAS: La presente reglamentación se entiende complementaria de las disposiciones que sobre la materia contiene el Reglamento de la Legislatura de Jujuy, de modo que sus normas deben ser aplicadas coordinadamente con las de dicho Reglamento.



ARTÍCULO 3º.- DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN: En el ámbito del Poder Legislativo, serán organismos de aplicación de la Ley, las siguientes dependencias:



a) El Departamento de Prensa de la Legislatura, el que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder Legislativo produzca por propia iniciativa, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 2º de la ley.



b) La Dirección de Información Parlamentaria, la que tendrá a su cargo brindar la restante información y efectuar las comunicaciones que correspondan, como así también, el deber de facilitar el acceso a las fuentes de información de los modos y términos dispuestos en la Ley y la presente reglamentación (Arts. 2º y 16º, Inc. a) de la ley).



ARTICULO 4º.- DE LAS COMUNICACIONES: A los fines de lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley, se entiende que son resoluciones de carácter general todas aquellas cuya declaración que la constituye se refiere abstractamente a una popularidad de personas o a casos indeterminados o indeterminables.



ARTÍCULO 5º.- DE LAS EXCEPCIONES: A los fines de lo dispuesto en el Art. 16º, Inc. de la Ley, se considera información secreta o reservada la siguiente:



a) Las sesiones de la Cámara de Diputados que son declaradas tales de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 98º del Reglamento de la Legislatura y en conformidad con lo establecido en el Art. 111º, Inc 3) de la Constitución de la Provincia. En este caso, serán de aplicación los Arts. 121º y siguientes del citado reglamento. Declarada secreta o reservada una sesión en las condiciones indicadas, tendrán el mismo carácter todas las actuaciones que se produzcan y las resoluciones que se dicten, salvo disposición en contrario.



b) Las sesiones de las comisiones especiales que la Cámara de Diputados designe con fines de fiscalización e investigación, en los términos del Art. 116º, Inc. 1) de la Constitución de la Provincia. En este caso, la declaración del carácter reservado o secreto de las sesiones de dichas comisiones, será efectuada por la propia Cámara de Diputados en el mismo acto de su creación. Declaradas secretas o reservadas las sesiones de dichas comisiones tendrán el mismo carácter todas las actuaciones que se produzcan en su seno y las resoluciones que se dicten, salvo que la misma Cámara, según las circunstancia del caso, disponga lo contrario.



c) Las sesiones de las comisiones ordinarias o de asesoramiento permanente, cuando la Cámara de Diputados, en los términos del Art. 84º del Reglamento de la Legislatura, por razones especiales o motivos fundados, así lo disponga. En este caso, todas las actuaciones que se produzcan y las resoluciones que se dicten, tendrán el mismo carácter secreto o reservado, salvo que la misma Cámara, según las circunstancia del caso, disponga lo contrario.



d) Todo otro acto o resolución que sea declarado de carácter secreto o reservado por la Cámara de Diputados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Legislatura.




CAPITULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS



ARTÍCULO 6º.- ENUMERACION: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, deberán darse a publicidad:



a) Las leyes, resoluciones y declaraciones que sancione la Cámara de Diputados.



b) Las demás resoluciones cuando fuere dispuesto de acuerdo con lo previsto en el Art. 3º de esta Reglamentación.



ARTICULO 7º.- DE LA GESTION: El órgano de aplicación que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Art. 3º de esta Reglamentación, deberá adoptar las previsiones necesarias para que los actos que deban darse a publicidad, según lo establecido en el Art. anterior, lleguen adecuadamente a la comunidad por los medios de comunicación social. Asimismo, dicho órgano de aplicación deberá efectuar las comunicaciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3º de la ley.



ARTÍCULO 8º.- PUBLICACIONES EN EL BOLETIN OFICIAL: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia:



a) Las Leyes sancionadas por la Cámara de Diputados, en los supuestos previstos en el Art. 122º “in fine” de la Constitución de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 279º del Reglamento de la Legislatura.



b) Los demás actos de cualquier tipo cuando en ellos se disponga expresamente tal publicación.




CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



ARTICULO 9º.- NORMAS GENERALES: La Dirección de Información Parlamentaria será la responsable de centralizar y archivar todo tipo de acto o resolución producido por el Poder Legislativo o comunicado al mismo, por los otros Poderes del Estado, entidades descentralizadas y demás instituciones de la Provincia, a los fines de facilitar la información que se le requiera sobre los mismos. En el cumplimiento de esta tarea, todas las dependencias del Poder Legislativo, tienen la obligación de apoyar y colaborar con la gestión que asuma la Dirección citada.



ARTICULO 10º.- DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACION: El derecho de libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley se ejercerá por el interesado, mediante presentación por escrito dirigida al Director de Información Parlamentaria, previo pago del sellado o tasa de actuación establecido en el Art. 15º de la Ley.



ARTICULO 11º.- DEL TRAMITE: Presentada una solicitud, la Dirección de Información Parlamentaria, según corresponda, dará participación a las distintas dependencias del Poder Legislativo que puedan ser consideradas fuentes de la información requerida, según sea el pedido de que se trate, y tendrá a su cargo centralizar la tarea a fin de poder brindar la información solicitada dentro de los términos fijados por la Ley. En este caso, la actuación de la Dirección de Información Parlamentaria deberá ajustarse a las previsiones de los Arts. 11º y concordantes de la Ley. Del mismo modo, si para brindar la información solicitada fuere necesario obtener fotocopias de determinada documentación, el interesado deberá abonar el costo de las mismas, el que será fijado periódicamente por el Presidente de la Legislatura, según valores de mercado.



CRÉDITOS: Otra Tinta, ADC y Periodismo por el Acceso a la Información Pública (2008): “El acceso a la Información Pública: una herramienta para la calidad periodística”, Jujuy, Argentina.

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